Hipotecas y fiscalidad

Una reciente sentencia del Tribunal Supremo ha provocado un fuerte impacto negativo en la cotización bursátil de los títulos de la banca. La alarma social creada ha dado lugar a que los recursos presentados cuestionando la aplicación del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados a la constitución de hipotecas vayan a ser resueltos por el Pleno de la Sala Tercera del Alto Tribunal. Sin perjuicio de estar a lo que resuelva el citado órgano jurisdiccional, quizá convenga comentar la falta de justificación del citado tributo a la luz de lo que establece tanto la Constitución Española y la Ley General Tributaria como el derecho comparado y la doctrina.

El artículo 31 de la Constitución establece que todos los ciudadanos deben contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica. Por su parte, la Ley General Tributaria dispone en su artículo 2 que los impuestos son tributos exigidos por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente. Aparece claramente en ambas normas la razón de ser de cualquier impuesto, lo que también debe ser aplicado al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, la manifestación de una capacidad económica. Sin embargo, el Real Decreto Legislativo 1/1993, en su artículo 27, dispone la sujeción a dicho tributo de determinados documentos notariales, mercantiles y administrativos aunque los mismos no necesariamente pongan de manifiesto capacidad de pago alguna. Como anécdota de lo absurdo de este impuesto, hasta hace unos años quedaba sujeto el documento administrativo que debían presentar los estudiantes que solicitaban una beca justificando su nivel bajo de renta, o sea, la ausencia de capacidad económica.

Hace años se organizaban romerías tributarias a Vitoria para formalizar en escritura préstamos hipotecarios concertados en Madrid

Por ese motivo, tanto el derecho comparado como la doctrina han puesto repetidamente de manifiesto la necesidad de suprimir este impuesto en la medida en la cual el hecho imponible no está basado en la manifestación de una capacidad económica del contribuyente sino en la protección jurídica que otorga la fe pública y la anotación registral, que debería ser instrumentada con una tasa y no con un impuesto. Pero esa tasa ya es percibida mediante los aranceles notariales y del Registro de la Propiedad.

En el Informe de la Comisión de Expertos para la Reforma del Sistema Tributario Español se pone de manifiesto que España recauda por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos casi el doble del promedio de los países de la OCDE. También manifiesta que «el acto jurídico documentado no constituye en sí mismo una manifestación de capacidad económica». Continúa indicando que «la constitución de derechos reales de garantía no debería estar sujeta, puesto que no representan consumo alguno, aparte de que ya se encuentran exentas en el caso de que se constituyan en garantía de préstamos». Las propuestas de la Comisión son la supresión del Impuesto sobre Operaciones Societarias, de la cuota gradual del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados y en el Impuesto sobre Transmisiones, la supresión de la constitución de préstamos, fianzas, arrendamientos y pensiones, así como la constitución de derechos reales de garantía.

A la falta de justificación de la existencia de dicho tributo se une la discriminación que se produce al ser un impuesto cedido a las Comunidades con competencias normativas para graduar la cuota tributaria. Esta circunstancia ha provocado que la cuota pueda oscilar entre el 0,5 y el 1,5%, lo que origina un trato desigual en función de la autonomía donde deba liquidarse el tributo. Como anécdota, hace años se organizaban romerías tributarias a Vitoria para formalizar en escritura pública préstamos hipotecarios concertados en Madrid dado que Álava aplicaba el 0,1% frente al 1% de la capital. Finalmente, el tema tuvo que resolverse estableciendo la competencia del notario radicado en la Comunidad donde se localizaba el inmueble. Estas diferencias se compadecen mal con el principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución.

Este debate no es exclusivo del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados ya que afecta a todos los tributos cedidos con competencias normativas a las Comunidades y que, desafortunadamente, no parece que vaya a resolverse a corto plazo. Mi experiencia como miembro de la Comisión de Reforma Fiscal pone de manifiesto que la credibilidad de nuestro sistema fiscal exige una más profunda y rigurosa modificación del mismo que difícilmente podrá hacerse con las servidumbres financieras que se derivan de los objetivos de reducción del déficit y de una financiación autonómica y local basada en la cesión de tributos cuestionados no solo por la doctrina sino por el derecho comparado, como ocurre con el que da lugar a estos comentarios.
Source: ABC

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