Hipotecas y fiscalidad (y II)

El debate suscitado por la sentencia del Tribunal Supremo sobre el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados de las hipotecas se ha centrado en el obligado al pago, en las consecuencias económicas que está teniendo por la paralización del mercado hipotecario y en las que se pueden derivar según la retroactividad que tenga el fallo definitivo del Supremo. Sin embargo, se percibe poco interés en otro aspecto esencial, ya apuntado en una anterior colaboración, como es la existencia del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

A pesar de la gran trascendencia económica de la cuestión planteada ante el Supremo, no deja de ser adjetiva pues lo sustantivo en la aplicación de cualquier impuesto es gravar una capacidad económica a la luz de lo que establece la Constitución y la Ley General Tributaria. Capacidad económica que solo se manifiesta en la obtención de renta, en el gasto y en la titularidad de un patrimonio. Resulta paradójico que se determine capacidad económica en la constitución de una hipoteca por un contribuyente que tiene que endeudarse para adquirir una vivienda. Fiscalmente se le está penalizando frente al contribuyente que, gracias a su mayor capacidad económica, puede financiar su inversión sin necesidad de endeudarse. Nadie mejor que J. M. Nieto ha explicado en una viñeta en ABC lo absurdo del controvertido impuesto cuando bajo un puente dos mendigos comentan: «¡Lo de los impuestos de las hipotecas es intolerable! Que se fastidien el Supremo, los bancos y la Administración: cuando me compre una casa la pagaré a tocateja».

Por eso la cuestión esencial a plantear hubiera sido no solo quién resulta obligado al pago del impuesto sino también la propia existencia del mismo. Porque, además de la posible extralimitación legal del artículo 68 del reglamento para determinar el obligado al pago, se podría plantear la posible infracción de ley, en este caso del artículo 2.2 c) de la Ley General Tributaria, al determinar el Real Decreto Legislativo 1/1993 en su artículo 28 la sujeción al impuesto de las escrituras notariales sin mención de la capacidad económica que se pretende gravar. Y también su posible inconstitucionalidad por vulneración del artículo 31 de la Constitución que dispone que el impuesto se aplique a la manifestación de una capacidad económica, requisito no concurrente en este caso.

Los tribunales van parcheando nuestro sistema fiscal pero más lógico sería aplicar las fundamentadas propuestas contenidas en el Informe de la Comisión de Expertos para la Reforma del Sistema Tributario Español que proponían la desaparición de este impuesto por su falta de justificación. Se ahorrarían los elevados costes inherentes a los procesos judiciales y los perversos efectos económicos en los mercados bursátiles y financieros de las últimas semanas. La inercia hace que continúen en nuestro sistema fiscal incoherencias que le restan credibilidad entre los ciudadanos que se ven obligados a acudir a los tribunales para conseguir una fiscalidad más justa, como ya ocurrió con el impuesto municipal de plusvalía absurdamente aplicado en los casos de ventas con minusvalía. No conviene añadir más judicialización a la vida económica y social española por el malestar e inseguridad jurídica que origina. Se evitaría eliminando incoherencias como las comentadas cuyo coste en términos recaudatorios puede ser inferior a los negativos efectos económicos que están originando.
Source: ABC

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